El principio de congruencia en las resoluciones judiciales

Autor Publicación

Dr. Gustavo Sazlazar

Es el principio procesal que establece que las resoluciones judiciales, en determinadas materias, deben resolver únicamente sobre el objeto de la controversia, esto es sobre las pretensiones y las excepciones planteadas por las partes. Es decir, debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes.

Es un límite a la actuación de los jueces, quienes deben resolver sobre el objeto de la controversia y solamente eso.

En nuestra legislación existen normas que regulan la relación que deben tener las resoluciones judiciales, con las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

Las referidas normas son los artículos: 9, 19, 23 y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial; 95 y 268, número 3 del Código Orgánico General de Procesos.

Código Orgánico de la Función Judicial

“Art. 9.- Principio de Imparcialidad.- (…) En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes. (…)”

 

Art. 19.- Principios Dispositivo, de Inmediación y Concentración.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. (…)

 

“Art. 23.- Principio de Tutela Judicial Efectiva de los Derechos. (…) Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso.”

 

“Art. 140.- Omisiones sobre puntos de derecho.- La jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

 

Esta última disposición no será aplicable cuando en esta forma se puedan vulnerar derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.”

 

Código Orgánico General de Procesos:

“Art. 95.- Contenido de la sentencia escrita. La sentencia escrita contendrá:

 

(…)

  1. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda y defensa de la o del demandado.
  2. La decisión sobre las excepciones presentadas.

(…)”

 

“Art. 268.- Casos. El recurso de casación procederá en los siguientes casos:
(…)

 

  1. Cuando se haya resuelto en la sentencia o auto lo que no sea materia del litigio o se haya concedido más allá de lo demandado, o se omita resolver algún punto de la controversia.”

Es frecuente encontrarnos con resoluciones judiciales incongruentes, esto es:

  1. que no resuelven sobre todos los puntos controvertidos;
  2. que resuelven sobre puntos que no fueron controvertidos;
  3. que resuelven más allá de los puntos controvertidos.

Estas resoluciones violan el principio procesal de congruencia y como consecuencia violentan el derecho al debido proceso, establecido en el Art. 76 de la Constitución, en las garantías de la contradicción, defensa y motivación de las resoluciones.

Una resolución incongruente altera el thema decidendum del proceso, es decir los hechos presentados por las partes como fundamento de sus pretensiones y excepciones.

La autora, Dra. Lorena Cueva, en su obra “El Principio de Congruencia en Materia Civil”, página 18, analiza:

“(…) los hechos controvertidos, dentro de los cuales debería enmarcarse la resolución de los juzgadores para ser congruente, son fundamentales también para la motivación, ya que se exige no solo que las normas jurídicas que se aplica se refieran expresamente a cada uno de los hechos controvertidos sino también que se explique su pertinencia con relación a los mismos; solo de esta manera se cumplirá con el requisito de la motivación. (…)”

 

“En definitiva el fallo incongruente viola, a nuestro criterio (entre las garantías del debido proceso), el derecho a la defensa, al resolverse sobre algo no reclamado, algo más de lo reclamado, o no pronunciarse sobre algo reclamado, ya que esto significa que estos hechos no han sido discutidos por las partes en el proceso y por tanto no se les dio oportunidad de preparar la defensa, sea a través de proponer excepciones, preparar alegatos o del planteamiento y práctica de prueba.”

En nuestra legislación existen excepciones a la aplicación del principio de congruencia, establecidas en los artículos 19, segundo inciso; y 140, último inciso del Código Orgánico de la Función Judicial, esto es, en su orden: en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo; y, cuando la aplicación del principio pueda vulnerar derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Este principio debe ser claramente conocido y aplicado por los juzgadores al momento de resolver las causas, salvo las excepciones antes indicadas.

Gustavo Salazar Vasco